Reglamento del COAP

Normas y reglamentaciones oficiales del Club Ovejero Alemán del Paraguay. Aprobado por la Comisión Directiva.

📋 Reglamento de Crianza y Registro del C.O.A.P.

Capítulo I — Finalidades y Atribuciones

Finalidades

Art. 1º Se constituye la sub. Comisión de cría (SCC) como un organismo técnico auxiliar de la Comisión Directiva del C.O.A.P.

Art. 2º Velar por el fiel cumplimiento y observancia de las normas y reglamentaciones que establezcan estos reglamentos, en cuánto a la reproducción y crianza de perro Ovejero Alemán.

Art. 3º Efectuar control de crías conforme a estos reglamentos.

Art. 4º Orientar los cruzamientos para el mejoramiento físico (estructura) y psíquico (temperamento y carácter) de la raza.

Art. 5º Controlar y orientar a los criadores para el mejor logro de estos fines.

Atribuciones

Art. 6º Llevar un archivo de los perros ovejeros inscripto en los registros Genealógicos del PKC. En el cual se anotaran todos los datos complementarios que la SCC crea conveniente. Así mismo llevará un libro, fichero o archivo de: a) las selecciones, b) los aptos de cría, c) las placas radiográficas coxofemorales oficiales, d) de cualquier otro dato relativo a la crianza que sea necesario a criterio de la SCC.

Art. 7º Proponer a la C.D. del club, los modelos de los diversos formularios, certificados de origen (Pedigree) y además elementos necesarios, relacionados con la crianza.

Art. 8º Aconsejar a los criadores y dirigir la crianza, promoviendo encuentros y debates con la participación de los mismos.

Art. 9º Crear un consejo de criadores integrado por los criadores habilitados, como organismo consultor de la SCC, el cual será reglamentado por la SCC, para intercambiar experiencias sobre crianza.

Art. 10º Incentivar por todos los miembros de cruzamientos más indicadas, anotando e informando sobre los defectos y virtudes significativos y resultantes de cruzamiento de determinados ejemplares.

Art. 11º Exigir a los criadores y propietarios, en cualquier momento toda la información y documentación que estime necesario sobre sus ejemplares.

Art. 12º Inspeccionar camadas, criadores y ejemplares que crea conveniente.

Art. 13º Acordar, denegar, o anular inscripciones, dando cuenta de todo ello a la C.D. del club.

Art. 14º Vigilar la exactitud y regularidad de los archivos.

Art. 15º Disponer todas las inspecciones que crea conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines.

Art. 16º Redactar los reglamentos sobre selección y placas coxofemorales.

Art. 17º Realizar, calificar y expedir copias de los certificados de aptos para cría, de selección y placas coxofemorales.

Art. 18º Expedir duplicado de certificados, en caso de pérdida o sustracción, previa solicitud del propietario y pago de los derechos que se establezcan. En los duplicados se establecerá expresamente de que quedan sin efecto ni valor alguno el original, todo lo que se tomará debido apunte en los archivos respectivos.

Art. 19º Ordenar examen radiológico para el diagnóstico displasia coxo-femoral a partir de los 12 meses de los ejemplares, machos y hembras.

Art. 20º Designar uno o varios radiólogos oficiales del C.O.A.P. para la lectura de las placas oficiales.

Art. 21º Expedir copias en cuanto se encontrare en los archivos de la SCC, a solicitud escrita del interesado y siempre y cuando así lo considere conveniente la SCC.

Art. 22º Realizar las publicaciones o comunicaciones que crea conveniente sobre los resultados de la placa, aptos de cría, selección etc., por los medios a su elección.

Art. 23º Proponer a la C.D. del club todas las sugerencias necesarias para el perfeccionamiento de estos reglamentos y para el mejor desempeño de sus funciones.

Art. 24º Informar a la C.D. del club de las violaciones de estos reglamentos y de las disposiciones de la SCC.

Art. 25º Proponer a la C.D. del club las sanciones que determine el presente reglamento.

Capítulo II — Autoridades de la Sub Comisión de Cría

Art. 26º La sub. comisión de cría estará compuesta por: A) Un presidente. B) Un secretario. C) Dos vocales. La cantidad de miembros podrá ser aumentada si la SCC así lo estime conveniente. Podrá igualmente la SCC incorporar a la misma en calidad de asesores a un médico veterinario y un juez de estructura habilitados ambos por la C.D. del C.O.A.P.

Art. 27º El presidente de la SCC será nombrado por la C.D. del C.O.A.P. y este presentará a la C.D. para su aprobación, la lista de sus colaboradores. El secretario surgirá de la votación entre los miembros de la SCC, a ser realizada en la primera reunión del año.

Art. 28º La SCC podrá sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de los miembros que la componen.

Art. 29º La inasistencia, sin justificación válida, tres sesiones de la SCC de cualquiera de sus miembros, dará a la misma a dejar cesante a dicho miembro y designar un reemplazante.

Art. 30º Las decisiones de la SCC se tomarán por simple mayoría de votos (la mitad más uno sus miembros). El presidente tiene doble voto en caso de empate.

Art. 31º Todas las resoluciones de la SCC se harán constar en un libro de actas que será firmado por el presidente y el secretario.

Art. 32º No se tomaran resoluciones en forma individual, y en casos excepcionales debidamente justificados, el presidente podrá hacerlo debiendo dar cuenta de lo actuado a los demás miembros en la primera sesión posterior para su confirmación.

Art. 33º La SCC presentará a la C.D. del club anualmente, en la primera quincena de julio, una memoria al 30 de junio de cada año de los trabajos realizados, así como el del estado del Registro y todo otro dato que estime de interés.

Art. 34º Son atribuciones del presidente: A) Convocar a reuniones de la SCC. B) Designar la rotación de trabajo de los inspectores. C) Firmar los comprobantes de inspección con el inspector de turno. D) Preparar y firmar, juntamente con el secretario, la memoria anual de los trabajos realizados. E) Presidir el consejo de criadores.

Art. 35º Son atribuciones del secretario: A) Suplir al presidente en caso de ausencia del mismo. En caso de renuncia o inhabilidad permanente del presidente la C.D. del club deberá nombrar a un nuevo presidente de la SCC. B) Llevar el archivo de los perros ovejeros alemanes. C) Proveer todos los formularios necesarios. D) Controlar la rotación de los inspectores.

Art. 36º Son atribuciones de los inspectores: A) Inspeccionar camadas, criadores y ejemplares que les hayan sido designadas. B) Verificar los tatuajes de las hembras e inspeccionar con las crías al pie. C) Constatar el número y el sexo de los cachorros dentro de una camada. D) Verificar las condiciones de salud, desenvolvimiento y alimentación de las camadas. E) Sugerir a los propietarios, medidas para saneamiento de anormalidades. F) Entregar sus informes dentro de los ocho días máximos a partir de la fecha de su designación para una inspección.

Art. 37º Se consideran motivos para no otorgar el registro a toda o parte de una camada determinada: A) Defectos descalificantes y verificables en aquella edad, tales como labios leporinos, albinismo, color fuera del estándar, defecto graves de formación física. B) Dudas acerca de la paternidad única. C) Crías bastardas. D) Que sus padres no estén habilitados para cruzarse conforme a lo estipulado en este reglamento.

Capítulo III — De los Criadores

Art. 38º Se considera criador, al propietario, arrendatario o prestatario de la perra el día del cruzamiento.

Art. 39º Es condición indispensable que el criador suscriba un afijo (nombre del criadero) a su nombre ante las autoridades del PKC; la SCC podrá autorizar, por una única vez la crianza a un criador o propietario sin el afijo correspondiente, en este caso dicha cría llevará como afijo el apellido del propietario.

Art. 40º La persona que toma el arrendamiento o prestación de una perra, será reconocida como criador de la futura camada siempre y cuando reúna las siguientes condiciones: A) Haber presentado ante la SCC el contrato de arrendamiento o prestación y pagando el arancel correspondiente. B) Observar fielmente y dar cumplimiento al presente reglamento así como todas las disposiciones de la SCC. Tener la perra en su poder desde la fecha en que la preñez sea visible, o al menos tenerla bajo constante control. C) Criar solamente cachorros o ejemplares con registro, pudiendo en caso contrario ser suspendido o inhabilitado para criar.

Art. 41º Los criaderos están obligados a observar las siguientes normas: A) Criar con miras al mejoramiento físico y psíquico de la raza. B) Tener toda la documentación de los ejemplares de su propiedad en debido orden. C) Proporcionar fielmente a la SCC toda la información que esta requiera. D) Declarar correctamente todo cruzamiento, nacimiento, transferencia y muertes ocurridos en el criadero, utilizando para ello los formularios habilitados por la SCC. E) Registrar todas las camadas en el registro. F) Adecuarse en todas las exigencias de la SCC para realizar cruzamientos. G) Permitir en cualquier momento la inspección del criadero. H) Disponer de un lugar adecuado en lo referente a la higiene, salubridad y espacio suficiente. I) Efectuar propaganda veraz, digna y sin deslealtad hacia el público en general. J) Correr con los gastos del viaje del inspector, cuando viven fuera del radio de la ciudad capital.

Capítulo IV — De las Camadas y su Verificación

Art. 42º La camada total y conjuntamente será examinada por uno o varios inspectores debidamente autorizados por la SCC y el criador no podrá disponer de ella antes de su verificación.

Art. 43º Los nacimientos deberán ser comunicados a la SCC en los formularios oficiales o solicitada su inspección dentro de diez días de nacidos los cachorros.

Art. 44º Entre los 45 y 60 días nacida la lechigada deberá solicitarse su inscripción, utilizando para el efecto los formularios oficiales. Inscripciones posteriores, podrán ser admitidos por la SCC solo por causas debidamente justificadas.

Art. 45º Cualquier anormalidad que se observe en las camadas, deberá ser comunicada inmediatamente a la SCC.

Art. 46º Los cachorros deberán quedarse con la madre indefectiblemente hasta la fecha del tatuaje, que sea a partir de los 55 días. Cualquier comprobación de que uno o más de los cachorros han sido retirados de la madre antes de dicho plazo determinará la anulación del registro a los cachorros involucrados.

Art. 47º Los cachorros se inscribirán con el afijo (nombre del criadero) o apellido del criador en el caso establecido en el artículo 39 última parte, al cual se antepondrá el nombre que los individualice. El nombre comenzará con la misma letra para todos los cachorros de la misma camada, respetando el orden alfabético con relación al número de pariciones del criadero y comenzando con la letra "A" y así sucesivamente.

Art. 48º Cualquier duda del criador acerca de la paternidad única y exclusiva de una lechigada, debe ser comunicada de inmediato a la SCC. La cría bastarda no será inscripta en el registro genealógico. Así mismo cuando se compruebe la falta de pureza de una lechigada o de un animal ya inscripto, el mismo será borrado del registro. Se castigará con inhabilitación de por vida para criar el hecho de inscribir a sabiendas una lechigada bastarda.

Capítulo V — De los Cruzamientos

Art. 49º Son aptos para cruzamiento los ejemplares que reúnan las siguientes condiciones: A) Edad mínima de 24 meses para los machos y 18 meses para las hembras cumplidos en el momento del cruzamiento. No obstante la SCC podrá autorizar el cruzamiento de hembras a partir de 16 meses de edad pero con la placa de displasia oficial "A" y excelente estructura. B) Que los ejemplares tengan apto de cría o sean seleccionados. C) Que posean placa de displasia.

Art. 50º No se permitirán para la reproducción: A) Perros portadores de faltas descalificantes graves, como albinos, blanco, con orejas muertas o recortadas, cola muerta, enanismo fuera del estándar. B) Los ejemplares con orejas muertas o recortadas o cola muerta podrán ser usados como reproductores si por certificados médicos o por anteriores presentaciones demostraren que no es congénito. C) Ejemplares que presenten enognatismo o prognatismo. D) Los ejemplares que le faltaren congénitamente tres o más dientes cualquiera y/o 1 premolar Nº 3 y otro diente, un premolar Nº 4, un molar Nº 2 o un canino. E) Monórquidos y criptórquidos. F) Ejemplares que presenten consanguinidad hasta el 2º grado inclusive. G) Ejemplares que no hayan obtenido el "apto de cría" de la SCC. H) Ejemplares que comprobadamente transmitieran caracteres indeseables. I) Ejemplares que no respondan al estándar de la raza.

Art. 51º Los propietarios de los ejemplares deberán comunicar a la SCC el cruzamiento de los mismos, dentro de los ocho días de realizado, y abonar los aranceles correspondientes. Pasado dicha fecha los propietarios serán pasibles de un arancel adicional del 100% del arancel ordinario hasta los 15 días. Hasta los 30 días el arancel ordinario será triplicado. Pasado los 30 días la SCC podrá o no aceptar la comunicación del encaste.

Capítulo VI — De los Aptos para Criar

Art. 52º La SCC reglamentará la cantidad de servicios que podrán realizar los ejemplares machos, de acuerdo a su calificación en el apto de cría, selección o su necesidad en la crianza.

Art. 53º Para la crianza los machos tanto como las hembras deberán poseer el certificado de "apto de cría", a no ser que sean seleccionados.

Art. 54º Los aptos para criar se realizarán una vez por mes, en forma ordinaria, en los días, en las horas y en el local indicado por la sub. Comisión de cría. Podrán realizarse otros aptos las veces que la SCC lo crea conveniente en forma extraordinaria.

Art. 55º Los aptos para cría podrán realizarse a partir de los 15 meses de edad para las hembras y a partir de los 18 meses de edad para los machos, y deberán renovarse según la calificación en el tiempo fijado por la SCC.

Art. 56º A partir de los 8 años de edad quedan cancelados todos los aptos y los ejemplares podrán criar solo en forma dirigida, si así lo creyere conveniente la SCC por el aporte que pudiera realizar el los ejemplares.

Art. 57º Los aptos serán realizados exclusivamente por los miembros designados para el efecto por la sub. comisión de cría, quienes designarán de su seno dos o más jueces.

Art. 58º Las decisiones tomadas en dicho apto son solo apelables a la C.D. del C.O.A.P. para lo cual el afectado deberá presentar una nota justificativa dentro los ocho días de haber sido comunicado. Pasado dicho plazo la decisión quedará firme.

Art. 59º Durante el apto se observarán las siguientes reglas: A) El guía de un ejemplar cumplirá todas las instrucciones que los jueces designados le indiquen. B) Los jueces verificarán el número de tatuaje y documentos del ejemplar. C) No se permitirá al guía de un ejemplar, participar, discutir u objetar las decisiones de los jueces. D) El propietario o interesado deberá presentar la documentación del ejemplar y abonar el canon correspondiente, en la secretaría del C.O.A.P. con ocho días de anticipación.

Art. 60º Las calificaciones en los aptos: Las hembras pueden ser calificadas con "Muy Bueno", "Bueno", o "Regular". Las hembras calificadas con MUY BUENO o BUENO podrán criar sin restricciones. Las hembras calificadas con REGULAR, deben criar únicamente con machos seleccionados de primera. Los machos pueden ser calificados con MUY BUENO o BUENO; los ejemplares con calificación MUY BUENO, sin selección, podrán realizar hasta 4 cruzas al año. Los ejemplares machos seleccionados de primera podrán realizar 30 cruzas al año y los de selección de segunda 10 cruzas al año.

Art. 62º Los ejemplares tendrán la opción de la selección para mejorar la cantidad de crías autorizadas o un nuevo apto a los un año del anterior.

Art. 63º Aquellos ejemplares retirados del apto por las causas mencionadas en este reglamento no podrán realizar nuevo apto hasta los 6 meses después.

Art. 64º Los resultados de los aptos podrán ser publicados en el primer boletín siguiente al apto. Estas calificaciones podrán ser apeladas a la C.D. a partir de los 8 días de recibido el boletín, por nota.

Capítulo VII — De los Criaderos

Art. 65º Los afijos (nombre de los criaderos) no serán similares a otros existentes o cuya pronunciación pueda prestarse a confusiones.

Art. 66º El afijo tiene que ser registrado previamente en la PKC, para que a través del mismo sea concedido internacionalmente por la FCI.

Art. 67º El afijo no podrá ser negociado, ni transferido y tendrá validez por toda la vida del propietario, pudiendo ser solicitado el mismo luego del fallecimiento del principal, por uno de los hijos, esposa o familiar cercano.

Art. 68º Ninguna persona podrá registrar más de un criadero, a no ser que lo haga en con-propiedad con otra persona.

Art. 69º El afijo será revalidado en la secretaría del C.O.A.P. cada dos años.

Art. 70º Si el afijo fuere rechazado internacionalmente el criadero deberá inmediatamente solicitar nuevo afijo.

Capítulo VIII — De los Ejemplares Importados

Art. 71º Los ejemplares importados serán autorizados para criar siempre y cuando tengan todas las documentaciones en orden y a nombre del solicitante, a la fecha de la denuncia del servicio. Los pedigrees extranjeros para que tengan validez deberán ir acompañados por el certificado de nacionalización emitido por el PKC.

Art. 72º Serán únicamente reconocidos los documentos originales emitidos por organizaciones que pertenezcan al C.O.A.P. y las reconocidas por el PKC y FCI, con sus debidas transferencias al día.

Art. 73º Los ejemplares seleccionados importados deberán realizar la prueba pública de coraje y temperamento, dentro de los 90 días de llegados al país.

Art. 74º Los propietarios de las hembras que sean servidas fuera del país, deben manifestar previamente su decisión con suficiente antelación a la salida del país, y el cruzamiento deberá ser acreditado fehacientemente mediante la documentación de la organización de perros ovejeros alemanes del país de origen.

Art. 75º En ningún caso se utilizará el registro o tatuaje de cachorros, hijos de reproductores extranjeros, si el propietario o criador de los mismos no presentare la documentación correspondiente.

Capítulo IX — De las Sanciones

Art. 76º Cualquier persona que infrinja el presente reglamento podrá ser sancionado con penas que van desde el apercibimiento hasta la suspensión temporaria de por vida para criar.

Art. 77º En cualquier época cuando fuera constatada la falsedad en las informaciones o declaraciones sobre los datos concernientes a la crianza, o infracción a cualquier disposición de este reglamento, el infractor será punido por el club, pudiendo inclusive ser cancelado el respectivo registro en el RG.

Art. 78º Será penalizado cualquier raspadura o alteración hecha en el pedigree o documentación oficial expedida por el club. Cualquier anotación en el pedigree podrá ser hecha solo por el C.O.A.P. o el PKC.

Art. 79º Cualquier persona que se encuentre culpable de soborno a jueces o inspectores, será sancionada de por vida con la inhabilitación de registrar perros, y de participar en exposiciones.

Art. 80º La SCC podrá sugerir a la CD del C.O.A.P. la aplicación de las siguientes sanciones según el caso: Suspensión o cancelación temporal o de por vida de: a) Del criadero, b) De inscribir camadas, c) De registrar cualquier perro, d) De participar en exposiciones.

Art. 81º La aplicación de las sanciones lo hará la C.D. del Club, de acuerdo a la o las faltas cometidas por los propietarios de perros o criadores. Un informe de lo resuelto deberá ser elevado a la C.D. del PKC.

Art. 82º Toda persona que alterase o pretendiese alterar la verdad y exactitud del Registro Genealógico, así como que presentare formularios de servicios, nacimientos o de inscripción con datos falsos, será excluida por la C.D. del Club de todo derecho al Registro.

Capítulo X — Disposiciones Generales

Art. 83º La SCC dará debida interpretación y reglamentará las disposiciones generales del presente reglamento, debiendo las mismas ser elevadas a consideración de la C.D. del C.O.A.P.

Art. 84º Las disposiciones del presente reglamento son obligatorios para todos los criaderos y propietario de perros ovejeros alemanes, que realicen cualquiera de los actos enumerados en el mismo, sean o no socios del C.O.A.P.

Art. 85º Toda duda de interpretación sobre las disposiciones del presente reglamento, así como los casos de excepción o no contemplados en el mismo, serán estudiados por la SCC, y elevados a la consideración de la C.D. del club, quien resolverá dentro del espíritu de las disposiciones contenidas en este reglamento.

Art. 86º El presente reglamento podrá ser modificado totalmente o parcialmente por la SCC, con la aprobación de la C.D. del club, si a criterio de la misma fuere necesario y siguiendo las pautas estatutarias vigentes.

Art. 87º Los aranceles, tanto ordinarios como extraordinarios serán fijados por la SCC y actualizados cada vez que la misma lo considere necesario, previa aprobación por la C.D. del club.

Art. 88º En ningún caso la justicia ordinaria podrá tener autoridad sobre el presente reglamento, ni este podrá ser sometido a la misma para la interpretación de ninguno de sus artículos. Los criadores afectados tendrán el derecho de apelar cualquier fallo de la SCC en instancia superior únicamente a la C.D. del club o en su oportunidad a la asamblea.

Art. 89º Los modelos impresos por la SCC son los únicos autorizados para trámites ante la misma. La SCC podrá modificar dichos modelos cuantas veces la crea conveniente.

📜 El presente reglamento fue aprobado en reunión de la Comisión Directiva del COAP de fecha 20 de junio de 1994. A partir de su publicación quedan derogados y sin efectos todas las disposiciones anteriores referidas a la crianza y al registro genealógico. — Asunción, 20 de junio de 1994.

🦴 Reglamento de Displasia

Se reglamenta el procedimiento a seguir con las radiografías de cadera de todos los ejemplares, machos y hembras, antes de ser utilizados en la crianza, bajo las siguientes pautas, a fin de diagnosticar, controlar, realizar el seguimiento y aplicar medidas correctivas, que permitan evitar la propagación de la displasia de caderas de los perros ovejeros alemanes en Paraguay.

Punto 1. La placa coxo-femoral, consiste en una imagen radiográfica de la cadera de los perros, que abarca desde el ala del ilión hasta la extremidad distal del fémur, con la articulación demoro-tibio-rotuliana. Debe poseer una alta calidad que permita su fácil lectura, la utilización de la parrilla anti-difusora, así como la cuña en forma de cuña, son indispensables para su ejecución.

Punto 2. A partir de los 12 meses de edad, se debe realizar la placa de cadera, llamada "placa oficial", a todos los ejemplares machos y hembras.

Punto 3. No podrán ser utilizados en la crianza, los ejemplares que no se sometan a dicho examen radiológico.

Punto 4. El COAP designará a los veterinarios o radiólogos, quienes serán los únicos autorizados oficialmente para tomar radiografías y efectuar los diagnósticos.

Punto 5. El COAP, a través de la sub. comisión de crías, será la única encargada y responsable de convalidar dichos exámenes radiológicos, emitir su dictamen, el que será definitivo.

Punto 6. No se aceptarán por ningún motivo radiografías que se hubiesen efectuado sin seguir el procedimiento que el COAP indica.

Punto 7. Los interesados deberán solicitar a las oficinas del COAP, con 5 (cinco) días de anticipación como mínimo, la radiografía de su ejemplar, mediante la presentación del pedigree del mismo, el abono del arancel correspondiente.

Punto 8. Las "placas oficiales" se tomarán una vez por mes, o las veces que la cantidad de interesados así lo justifique, en el día, hora y lugar a ser determinados por la SCC del COAP.

Punto 9. En caso de no concurrencia o impuntualidad, sin justificación previa y con debida anticipación, se perderá el derecho de placa, así como el arancel abonado.

Punto 10. La "placa oficial" deberá ser en lo posible de las siguientes medidas: 35×40 centímetros. Se identificarán con: A) Nombre del animal, B) Fecha de nacimiento, C) Número de tatuaje, D) Nombre del propietario, E) Nombre del técnico/veterinario actuante, F) Fecha de ejecución.

Punto 11. La radiografía se tomará en todos los casos con el ejemplar debidamente sedado.

Punto 12. El profesional actuante en la sesión de la placa, posterior al estudio de la misma, remitirá al COAP su informe correspondiente, donde se procederá a registrar en los archivos y estampar la correspondiente constancia en la documentación del ejemplar.

Punto 13. Los ejemplares cuyas placas hubiesen presentado grados medios o graves de displasia, estarán obligados a ajustarse a la decisión de la sub comisión de crías para ser apareadas.

Punto 14. Los resultados de las Placas realizadas por los Profesionales Oficiales, serán diagnosticados conforme a cualquiera de las siguientes clasificaciones:
FCI / Según Schnell Argentina:
A = Sin signo de displasia — Excelente / Libre
B = Casi Normal — I / 0 a 1 Sospechoso
C = Displasia (aceptable) — II / 1 Leve
D = Displasia Marcada (aceptable) — II / 2 Mediana
E = Displasia Grave — III y IV / 3 y 4 Grave

Punto 15. Las Placas serán remitidas a la sub Comisión de Crías dentro de los 10 días posteriores a su toma; las mismas serán archivadas y son propiedad del COAP.

Punto 16. Si un propietario, por indicación de su veterinario, objetare la placa o el diagnóstico, podrá recurrir por escrito a la Sub Comisión de Cría del COAP dentro de los 30 días de haberse realizado la placa.

Punto 17. El COAP reconocerá las Placas Oficiales que hubiesen sido tomadas por sus similares del exterior, aceptados por COAPA, SV de Alemania y reconocidos por la W.U.S.V.

Punto 18. Los ejemplares Nacionales, solo podrán ser Radiografiados a través del COAP y de acuerdo a la presente Reglamentación.

Punto 19. Toda persona que alterase o intentara alterar, ocultar o destruyera, una Placa Oficial y/o su Diagnóstico, será eliminada de los Registros de Criadores del COAP y quedará sin autorización para criar.

Punto 20. El presente Reglamento forma parte integrante del Reglamento de Cría del COAP, al que se sujeta y entra en vigencia a partir del 20-06-94.

Punto 21. La Sub Comisión de Cría se reserva el derecho de considerar situaciones especiales, como también sugerir las modificaciones que considere necesarias al presente Reglamento.

📜 Aprobado en sesión anterior del 25-03-94 — Acta Nº 16

🏆 Reglamento para Exámenes de Selección

La Selección es la máxima aspiración de un Reproductor, ya que equivale a una "recomendación" para criar. Consiste en un examen exigente y detallado de la estructura y el carácter del ejemplar y estará regido por la siguiente Reglamentación:

Punto 1. La edad mínima para presentarse al examen de Selección será de 18 meses para las hembras y 20 meses para los machos.

Punto 2. Los exámenes se realizarán en las fechas y lugares oportunamente fijados por la Sub Comisión de Cría del COAP.

Punto 3. Las inscripciones para los exámenes de Selección deberán realizarse en la Secretaría del COAP, con cinco días de anticipación.

Punto 4. Un ejemplar al que le es rechazado el examen, no podrá dar un nuevo examen antes de haber transcurrido 60 (sesenta) días de la fecha del primer examen. Si fuera nuevamente rechazado en el examen, deberá esperar 120 (ciento veinte) días para un nuevo examen, y si fuera nuevamente rechazado no podrá solicitar examen antes de haber transcurrido 180 (ciento ochenta) días del último rechazo.

Punto 5. Las pruebas de ataque suelto, serán evaluadas considerando el coraje y espíritu de lucha del ejemplar, sin tomar en cuenta la disciplina.

Punto 6. Las SELECCIONES serán clasificadas en dos categorías: a) SELECCIÓN CLASE I: ejemplares con Pedigree destacado, calificados como EXCELENTES, que posean como mínimo examen de trabajo CAB2, que hayan cumplido a satisfacción las pruebas de temperamento, ataque y control nervioso, que posean placa de cadera "A". Los machos podrán realizar hasta 30 crías por año. b) SELECCIÓN CLASE II: ejemplares que hayan cumplido todos los requisitos de la Clase I pero fueron calificados con Muy Bueno estructuralmente. Los machos con SELECCIÓN CLASE II podrán realizar hasta 5 crías por año.

Punto 7. Las SELECCIONES se otorgarán por dos años sin excepciones en la primera ocasión, y en segunda ocasión hasta los 8 (ocho) años, siempre que el mismo haya acreditado descendencia.

Punto 8. El ejemplar que en la prueba de carácter abandona al figurante o demuestra miedo no podrá ser SELECCIONADO.

Punto 9. La Sub-Comisión de Cría podrá suspender las SELECCIONES otorgadas, cuando el análisis de la progenie de los Reproductores así lo hiciera necesario.

Punto 10. El examen de SELECCIÓN solo será tomado a los Reproductores que tengan como mínimo 6 (seis) meses de radicación en el país.

Punto 11. La Sub-Comisión de Crías se reserva el derecho de efectuar las modificaciones al presente Reglamento que considere necesarias conforme a la evolución de la Crianza.

Punto 12. El incumplimiento de cualquiera de los puntos establecidos en el presente Reglamento, por parte de los Señores Criadores, será pasible de las sanciones que la Sub-Comisión de Crías considere en cada caso, pudiendo llegar inclusive a la Prohibición de Criar de por vida.

📜 Aprobado en Sesión C.D. — Acta Nº 16 — 25-03-94

🎖️ Reglamento General de Exposiciones

Disposiciones Generales

Art. 1º Las Exposiciones se realizarán bajo los auspicios y organización de la Sub-Comisión de Exposiciones (S.C.E.), que es la Autoridad Delegada por la Comisión Directiva del C.O.A.P. para asumir esta función. Están por consiguiente los Expositores, Público en general y Ejemplares inscriptos sujetos a sus decisiones.

Art. 2º La Autoridad Máxima en la Exposición es el Juez, cuyo veredicto sobre la Calificación de ejemplares son inapelables e Irrecurribles.

Art. 3º Las Exposiciones se iniciarán y finalizarán en las fechas y horarios establecidos por la S.C.E.

Art. 5º Todos los Asistentes, Invitados Especiales y Pagantes de entradas, quedan sujetos al presente Reglamento.

Art. 6º Las pistas del evento serán ocupadas solamente por el Juez, Su Ayudante, el Comisario de Pista y demás Auxiliares debidamente identificados y por los Expositores con sus respectivos ejemplares.

Art. 9º Los Expositores tienen la Obligación de Atender y Vigilar a sus respectivos ejemplares, siendo de su entera responsabilidad los daños y/o perjuicios que los mismos ocasionaren a terceros o cosas.

De las Inscripciones

Art. 13º El Propietario deberá inscribir a su(s) ejemplar(es) en el plazo establecido como límite por la S.C.E. y abonará el arancel establecido en la Secretaría del C.O.A.P.

Art. 14º Para inscribir a su ejemplar, el interesado deberá presentar en la Secretaría del C.O.A.P. el Pedigree del mismo, a partir del año de edad.

Art. 15º No serán reembolsados los pagos de inscripciones de los ejemplares que no comparezcan o lleguen atrasados a la hora establecida.

De las Categorías

Art. 16º A efectos del Juzgamiento, los ejemplares serán divididos en las siguientes Categorías con separación de Sexo:
6ª Categoría: de 4 a 6 meses de edad
5ª Categoría: de 6 a 9 meses de edad
4ª Categoría: de 9 a 12 meses de edad
3ª Categoría: de 12 a 18 meses de edad
2ª Categoría: de 18 a 24 meses de edad
1ª Categoría Adultos: a partir de los 24 meses sin Selección
1ª Categoría Seleccionados: a partir de los 24 meses con Selección aprobada

De las Calificaciones

Art. 42º Los Jueces podrán otorgar las siguientes Calificaciones:
6ª, 5ª y 4ª Categorías: Cinta Azul (Excelente), Cinta Roja (Muy Bueno), Cinta Amarilla (Bueno), Cinta Blanca (Insuficiente).
3ª y 2ª Categorías: Muy Bueno Plus (Excelente), Muy Bueno, Bueno, Insuficiente.
Adultos: Muy Bueno, Bueno, Insuficiente.
Seleccionados: Excelente, Muy Bueno, Bueno, Insuficiente.

De los Reclamos, Infracciones y Penalidades

Art. 27º Serán excluidos de las pistas de Exposición los ejemplares que sufrieren cualquier forma de alteración artificial por decisión Inapelable e irrecurrible del Juez.

Art. 28º Quedan totalmente Prohibidas las reclamaciones al Juez, Ayudante, Comisario de Pista y Auxiliares durante la Exposición.

Art. 29º En caso de que un Expositor entendiera que tiene derecho a reclamar, deberá hacerlo por escrito dentro de las 72 horas después de terminada la Exposición.

Art. 31º Serán pasibles de Penalidades todos los Expositores o Guías que: a) Retiraren sus ejemplares sin autorización del Juez. b) Infligieren maltrato visible a cualquier ejemplar. c) Utilizaren un lenguaje impropio o actitudes incompatibles con las normas sociales. d) Infringieren las disposiciones de este Reglamento.

📜 Aprobado por C.D. del C.O.A.P. — Acta Nº 16 de fecha 25/03/94

🥇 Reglamento del Campeonato Nacional de Estructura

Punto 1. Los puntos del Campeonato Nacional de Estructura, de cada año, se obtendrán únicamente participando de las fechas a establecerse por el COAP.

Punto 2. No son puntuables los ejemplares que vengan del extranjero, salvo aquellos que residan en el país o sean de propiedad de residentes del país.

Punto 4. Los ganadores del torneo nacional serán considerados: Al primer puesto de cada categoría CAMPEÓN y al segundo puesto VICE-CAMPEÓN de ese año.

Punto 5. El puntaje en el Campeonato Nacional será el siguiente:
• 1er puesto: 10 puntos
• 2do puesto: 9 puntos
• 3er puesto: 8 puntos
• 4to puesto: 7 puntos
• 5to puesto: 6 puntos
• 6to puesto y demás: 5 puntos

Punto 6. Bonificaciones — Se sumarán a los puntajes las siguientes bonificaciones:
• Cinta Azul / Muy Bueno / Excelente: +5 puntos
• Cinta Roja / Bueno / Muy Bueno (seleccionados): +3 puntos
• Bueno (seleccionados): +2 puntos
• Suficiente, Regular, Cinta Amarilla e Insuficiente: sin bonificación

Punto 7. Para el cómputo final se considerarán la suma de los puntajes obtenidos por el ejemplar durante todo el campeonato.

Punto 9. Al puntaje y a la bonificación se agregarán 3 puntos por una sola vez si el ejemplar tuviere placa radiográfica oficial de cadera a partir del año de edad, y 3 puntos más si el ejemplar a partir de la segunda categoría aprobare el examen de adiestramiento (CAB2).

Punto 13. La segunda fecha del campeonato será considerado SIEGER y se darán los títulos del GRAN CAMPEÓN (V.A.) en la categoría de Primera Seleccionados, conforme lo decida el juez de esa fecha. Estos títulos serán válidos por un año hasta el próximo Sieger.

🐕 Examen de Adiestramiento — Reglamento CAB2

Can Acompañante Básico

Cualquier ejercicio individual comienza y termina con la posición base.

Primera Sección: Subordinación

1) Conducción con correa y seguridad de nervios (15 Puntos) — Orden: "JUNTO"
El perro sujeto a la correa deberá seguir alegre y confiadamente a su guía al oírle comando JUNTO, iniciando desde la posición básica. El guía deberá caminar en línea recta por lo menos 40 pasos, sin detenerse. Cualquier separación del perro hacia delante, atrás o lateralmente será considerado falta.

2) Conducción suelto y seguridad de nervios (15 Puntos) — Orden: "JUNTO"
A la orden del Juez, el guía quitará la correa. Se sigue con el mismo ejercicio del nº 1. Mientras ejecuta sin correa, se efectuarán dos disparos a aproximadamente 5 pasos, con intervalo de 10 segundos. El perro deberá mostrarse indiferente al tiro. Si demuestra miedo, deberá ser eliminado inmediatamente de la prueba.

3) Sentarse sobre la marcha (10 Puntos) — Orden: "SIT" (SEAT)
El guía caminará en línea recta con su perro. Luego de aproximadamente 10 pasos dará orden de "sit" y el perro deberá sentarse rápidamente, sin que su guía interrumpa la marcha. Si en vez de sentarse el perro quedara parado o echado se descontarán hasta 3 puntos.

4) Dejar echado y acercarse al llamado (10 Puntos) — Órdenes: "DOWN" y "AQUÍ"
Partiendo de la posición básica, el guía caminará en línea recta. Después de 10-12 pasos dará la orden "DOWN" y el perro deberá tumbarse rápidamente. El guía continuará 30 pasos más, se dará vuelta, y a la orden del Juez llamará al perro. El perro deberá acudir alegremente y sentarse de frente.

Segunda Sección: Carácter

Ataques por sorpresa y lanzado
Esta prueba consta de dos partes: a) Ataque por sorpresa, aproximadamente de 10 metros; b) Ataque lanzado, aproximadamente de 40 metros. El ejemplar deberá hacer presa sostenida de la manga y soltarla en el momento que lo ordene su propietario.

📜 Aprobado — Asunción, 19-12-2008 — Comisión Directiva COAP

🤝 Reglamento de Agrupaciones

Punto 1. Las agrupaciones son órganos auxiliadores del C.O.A.P. por lo que se regirán por los Estatutos, Reglamentaciones y Resoluciones del club.

Punto 2. Para la constitución de una agrupación, la misma deberá reunir los siguientes requisitos: 2.1 Estar integrado por cinco (5) miembros como mínimo, todos socios al día del C.O.A.P. 2.2 Poseer sus propios Reglamentos y Objetivos. 2.3 Tener definida una área de acción para sus actividades. 2.4 Poseer una denominación o nombre identificatorio. 2.5 Contar con dos o más responsables de sus actividades.

Punto 3. Constituida una agrupación, dentro de los ocho (8) días posteriores deberá presentar al C.O.A.P. su solicitud de aceptación y reconocimiento oficial adjuntando: Acta de constitución, nombre y apellido de los integrantes y sus firmas, nombre de los responsables, nombre del representante ante el C.O.A.P., y compromiso de acatar los estatutos y reglamentos del C.O.A.P.

Punto 4. Para que una agrupación dé inicio a sus actividades, deberá contar previamente con el reconocimiento oficial y la comunicación por escrito de la Comisión Directiva del C.O.A.P.

Punto 5. Los eventos y actividades a ser desarrollados por una agrupación, deben ser informados y aprobados previamente por el C.O.A.P.

Punto 6. Las agrupaciones deberán revalidar anualmente su reconocimiento ante el C.O.A.P. presentando hasta el 28 de febrero de cada año, la lista de los miembros que la integran, así como el calendario de las actividades previstas.

Punto 7. Las personas que integren una agrupación, no podrán pertenecer a otra Agrupación simultáneamente.

Punto 9. Es potestad del C.O.A.P. aceptar o rechazar solicitudes de constitución de Agrupaciones, así como también de intervenir, suspender o disolver Agrupaciones que a criterio de la Comisión Directiva del C.O.A.P. se aparten los fines y objetivos de sus propios reglamentos.

Punto 10. Situaciones no previstas en el presente Reglamento serán resueltas por la comisión directiva del C.O.A.P. y acatadas por las agrupaciones como un requisito de cumplimiento obligatorio.

📜 Asunción, 06-11-2002 — PY